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  • Foto del escritorLuis Fuentes

Testamentos Peru: ¿Cuál es la legitima de una herencia?


La legítima es la parte de la herencia de la que el testador (persona que realiza el testamento) no puede disponer, ya que, por ley, está reservada a los herederos forzosos: hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, padres y ascendientes respecto a sus hijos y descendientes y el viudo o viuda.


En cuanto a la naturaleza jurídica podemos afirmar lo siguiente:

– Es, esencialmente, una restricción imperativa de la ley que limita la libre disposición de los bienes de quien tiene herederos forzosos; por consiguiente, no existe en los países en que la libertad de disponer de los bienes por testamento es absoluta.

– Es inherente a la calidad de heredero forzoso e inseparable de ella.

– Intangible. No sólo hay prohibición de que el causante disponga libremente de esta parte de la herencia cuando tiene herederos forzosos, sino que también no puede gravarla mediante condiciones, plazos o cargos.

– Está protegida por la ley incluso durante la vida del titular de los bienes.

– El derecho a la legítima tiene como excepciones: la desheredación hecha por el testador por alguna de las causales taxativamente señaladas por la ley; la posible exclusión por indignidad declarada en sentencia judicial, que puede afectar por igual a los herederos legitimarios o forzosos y a quienes no lo son; y, en algunos países, el derecho del testador de establecer la indivisibilidad de determinados bienes con el propósito de cumplir fines de protección familiar.

– La legítima tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que provienen de la relación familiar debido a la naturaleza del parentesco consanguíneo o por el vínculo matrimonial. En esta relación se funda también la obligación del titular de los bienes de proporcionar alimentos a sus más cercanos familiares que dependen económicamente de él o que necesitan de esta ayuda para subsistir.


Cabe resaltar que el Código Civil en su artículo 724 expresa: “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge”.

En lo concerniente a la naturaleza del vínculo no existe distinción entre hijo (o descendiente) matrimonial, adoptivo o extramatrimonial de paternidad por reconocimiento voluntario o por declaración judicial. Todos ellos tienen los mismos e iguales derechos, respetando, por cierto, los troncos de la representación sucesoria de manera que las estirpes legitimarias equivalentes guarden la misma proporción.


Se debe tener presente que la norma excluye de la legítima a los hijos u otros descendientes del cónyuge que a su vez no lo sean del causante. Es el caso de los hijastros. Ellos tampoco suceden del causante a título de representación.


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